Por el cual se reglamenta el Título
VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias
ambientales.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de lo
establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 53 de la Ley 99 de 1993, y
*Notas de Vigencia*
Modificado por el Decreto 2713 de 2011, publicado en el
Diario Oficial No. 48.151 de 4 de agosto de 2011, 'Por el cual se modifica el
artículo 46 del Decreto 2820 de 2010'
|
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2° de la Ley 99 de 1993 dispuso la
creación del Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, como organismo rector de la gestión del
medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado entre otras
cosas, de definir las regulaciones a las que se sujetarán la conservación,
protección, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables
y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible.
Que la precitada ley, en su artículo 49 consagró la obligatoriedad de
la Licencia Ambiental para la ejecución de obras, el establecimiento de
industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y
los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales
renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o
notorias al paisaje.
Que así mismo, los artículos 50 y 51 de la citada ley consagraron
que se entiende por Licencia Ambiental la autorización que otorga la autoridad
ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al
cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma
establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación
y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada, las
cuales serán otorgadas por el hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales y algunos municipios y
distritos, de conformidad con lo previsto en esta ley.
Que a su vez, el artículo 53 de la Ley 99 determinó que el Gobierno
Nacional por medio de reglamento establecerá los casos en que las Corporaciones
Autónomas Regionales otorgarán Licencias Ambientales y aquellos en que se
requiera Estudio de Impacto Ambiental y Diagnóstico Ambiental de Alternativas.
Que la política del Gobierno Nacional plasmada en el Plan Nacional de
Desarrollo 2006- 2010 Estado Comunitario, demanda del Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, en su calidad de ente coordinador del
Sistema Nacional Ambiental – SINA, y formulador de las políticas y regulaciones
del medio ambiente, aunar esfuerzos para el mejoramiento continuo de la
eficiencia de los procesos de licenciamiento ambiental en aras de permitir un
crecimiento económico sostenible bajo la óptica de una adecuada y eficiente
gestión por parte de las autoridades ambientales.
Que de conformidad con lo anterior, el Ministerio de Ambiente, Vivienda
y Desarrollo Territorial, reglamentará el Título VIII de la Ley 99 de 1993, sobre licencias con el
objetivo de fortalecer el proceso de licenciamiento ambiental, la gestión de
las autoridades ambientales y promover la responsabilidad ambiental en aras de
la protección del medio ambiente.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DTA
/ Dictamen Técnico Ambiental
DAA
/ Dictamen Ambiental de alternativas
EIA / Estudio de Impacto Ambiental
Artículo 1°. Definiciones. Para la correcta
interpretación de las normas contenidas en el presente decreto, se adoptan las
siguientes definiciones:
Alcance de los proyectos, obras o actividades: Un proyecto, obra o
actividad incluye la planeación, emplazamiento, instalación, construcción,
montaje, operación, mantenimiento, desmantelamiento, abandono y/o terminación
de todas las acciones, usos del espacio, actividades e infraestructura
relacionados y asociados con su desarrollo.
Contingencia ambiental: Evento o situación en donde un
contaminante es descargado de manera accidental, intencional o por negligencia,
alterando y perjudicando la calidad de algún recurso natural.
Explotación minera: En lo que respecta a la definición de
explotación minera se acogerá lo dispuesto en la Ley 685 de 2001, o la que la
modifique, sustituya o derogue.
Impacto ambiental: Cualquier alteración en el sistema ambiental biótico, abiótico y socioeconómico, que sea adverso o beneficioso, total o parcial, que pueda ser atribuido al desarrollo de un proyecto, obra o actividad.
Medidas de compensación: Son las acciones dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos generados por un proyecto, obra o actividad, que no puedan ser evitados, corregidos, mitigados o sustituidos.
Medidas de corrección: Son las acciones dirigidas a recuperar, restaurar o reparar las condiciones del medio ambiente afectado por el proyecto, obra o actividad.
Medidas de mitigación: Son las acciones dirigidas a minimizar los impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente.
Medidas de prevención: Son las acciones encaminadas a evitar los impactos y efectos negativos que pueda generar un proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente.
Puertos marítimos de gran calado: Son aquellos
terminales marítimos, su conjunto de elementos físicos y las obras de canales
de acceso cuya capacidad para movilizar carga es igual o superior a un millón
quinientas mil (1.500.000) ton/año y en los cuales pueden atracar embarcaciones
con un calado igual o superior a 27 pies.
Plan de Manejo Ambiental: Es el conjunto detallado de medidas y
actividades que, producto de una evaluación ambiental, están orientadas a
prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales
debidamente identificados, que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra
o actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia, y
abandono según la naturaleza del proyecto, obra o actividad.
El Plan de Manejo Ambiental podrá hacer parte del Estudio de Impacto
Ambiental o como instrumento de manejo y control para proyectos obras o
actividades que se encuentran amparados por un régimen de transición.
Artículo 2°. Autoridades
ambientales competentes. Son autoridades
competentes para otorgar o negar licencia ambiental, conforme a la ley y al
presente decreto, las siguientes:
1. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
2. Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo
Sostenible.
3. Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población
urbana sea superior a un millón de habitantes dentro de su perímetro urbano.
4. Las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002.
Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible
podrán delegar el ejercicio de esta competencia en las entidades territoriales,
para lo cual deberán tener en cuenta especialmente la capacidad técnica,
económica, administrativa y operativa de tales entidades para ejercer las
funciones delegadas.
Artículo 3°. Concepto y
alcance de la licencia ambiental. La Licencia
Ambiental, es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para
la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los
reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables
o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorios al
paisaje; la cual sujeta al beneficiario de esta, al cumplimiento de los
requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en
relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de
los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada.
La Licencia Ambiental llevará implícitos todos los permisos,
autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de
los recursos naturales renovables, que sean necesarios por el tiempo de vida
útil del proyecto, obra o actividad.
El uso aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales
renovables, que sean necesarios por el tiempo de vida útil del proyecto, obre o
actividad.
El uso aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales
renovables, deberán ser claramente identificados en el respectivo Estudio de
Impacto Ambiental.
La Licencia Ambiental deberá obtenerse previamente a la iniciación del
proyecto, obra o actividad. Ningún proyecto, obra o actividad requerirá más de
una Licencia Ambiental.
Parágrafo. Las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades
ambientales no podrán otorgar permisos, concesiones o autorizaciones
ambientales, cuando estos formen parte de un proyecto cuya licencia ambiental
sea de competencia privativa del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial.
Artículo 4°. Licencia
Ambiental Global. Para el desarrollo de obras y actividades
relacionadas con los proyectos de explotación minera y de hidrocarburos, la
autoridad ambiental competente otorgará una licencia ambiental de carácter
global, que abarque toda el área de explotación que se solicite.
En este caso, parta el desarrollo de cada una de las actividades y obras
definidas en la etapa de hidrocarburos será necesario presentar un Plan de
Manejo Ambiental, conforme a los términos, condiciones y obligaciones
establecidas en la licencia ambiental global.
Dicho Plan de Manejo Ambiental no estará sujeto a evaluación previa por
parte de la autoridad ambiental competente; por lo que una vez presentado, el
interesado podrá iniciar la ejecución de las obras y actividades, que serán
objeto de control y seguimiento ambiental.
La Licencia Ambiental Global para la explotación minera, comprenderá la
construcción, montaje, explotación, beneficio y transporte interno de los
correspondientes minerales o materiales.
Artículo 5°. La
licencia ambiental frente a otras licencias. La obtención de la
licencia ambiental, es condición previa para el ejercicio de los derechos que
surjan de los permisos, autorizaciones, concesiones, contratos y licencias que
expidan otras autoridades diferentes a las ambientales.
La licencia ambiental es prerrequisito para el otorgamiento de
concesiones portuarias.
Así mismo, la modificación de la licencia ambiental, es condición previa
para el ejercicio de los derechos derivados de modificaciones de permisos,
autorizaciones, concesiones, contratos, títulos y licencias expedidos por otras
autoridades diferentes de las ambientales siempre y cuando estos cambios varíen
los términos, condiciones u obligaciones contenidos en la licencia ambiental.
Artículo 6°. Término de
la licencia ambiental. La licencia
ambiental se otorgará por la vida útil del proyecto, obra o actividad y
cobijará las fases de construcción, montaje, operación, mantenimiento,
desmantelamiento, restauración final, abandono y/o terminación.
TÍTULO II
COMPETENCIA Y EXIGIBILIDAD DE LA
LICENCIA AMBIENTAL
Artículo 7°. Proyectos,
obras y actividades sujetos a licencia ambiental. Estarán sujetos a
licencia ambiental únicamente los proyectos, obras y actividades que se
enumeran en los artículos 8° y 9° del presente decreto.
Las autoridades ambientales no podrán establecer o imponer Planes de
Manejo Ambiental para proyectos diferentes a los establecidos en el presente
decreto o como resultado de la aplicación del régimen de transición.
Artículo 8°. Competencia
del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgará o negará de manera
privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o
actividades:
1. En el sector hidrocarburos:
a) Las actividades de exploración sísmica que requieran la construcción
de vías para el tránsito vehicular y las actividades de exploración sísmica en
las áreas marinas del territorio nacional cuando se realicen en profundidades
inferiores a 200 metros;
b) Los proyectos de perforación exploratoria por fuera de campos de
producción de hidrocarburos existentes, de acuerdo con el área de interés que
declare el peticionario;
c) La explotación de hidrocarburos que incluye, la perforación de los
pozos de cualquier tipo, la construcción de instalaciones propias de la
actividad, las obras complementarias incluidas el transporte interno de fluidos
del campo por ductos, el almacenamiento interno, vías internas y demás
infraestructuras asociada y conexa;
d) El transporte y conducción de hidrocarburos líquidos y gaseosos que
se desarrollen por fuera de los campos de explotación que impliquen la
construcción y montaje de infraestructura de líneas de conducción con diámetros
iguales o superiores a 6 pulgadas (15.24 cm), incluyendo estaciones de bombeo
y/o reducción de presión y la correspondiente infraestructura de almacenamiento
y control de flujo; salvo aquellas actividades relacionadas con la distribución
de gas natural de uso domiciliario, comercial o industrial;
e) Los terminales de entrega y estaciones de transferencia de
hidrocarburos líquidos, entendidos como la infraestructura de almacenamiento
asociada al transporte de hidrocarburos y sus productos y derivados por ductos;
f) La construcción y operación de refinerías y los desarrollos
petroquímicos que formen parte de un complejo de refinación;
2. En el sector minero:
La explotación minera de:
a) Carbón: Cuando la explotación proyectada sea mayor o
igual a 800.000 ton/año;
b) Materiales de construcción y arcillas o minerales industriales
no metálicos: Cuando la producción proyectada sea mayor o igual a
600.000 ton/año para las arcillas o mayor o igual a 250.000 m3/año para otros
materiales de construcción o para minerales industriales no metálicos;
c) Minerales metálicos y piedras preciosas y semipreciosas: Cuando la remoción
total de material útil y estéril proyectada sea mayor o igual a 2.000.000 de
ton/año;
d) Otros minerales y materiales: Cuando la
explotación de mineral proyectada sea mayor o igual a 1.000.000 ton/año.
3. La construcción de presas, represas o embalses, cualquiera sea su
destinación con capacidad mayor de 200 millones de metros cúbicos de agua.
4. En el sector eléctrico:
a) La construcción y operación de centrales generadoras de energía
eléctrica con capacidad instalada igual o superior a 100 MW;
b) Los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa
virtualmente contaminantes con capacidad instalada superior a 3MW;
c) El tendido de las líneas de transmisión del Sistema Nacional de
Interconexión Eléctrica, compuesto por el conjunto de líneas con sus
correspondientes módulos de conexión (subestaciones) que se proyecte operen a
tensiones iguales o superiores a 220 KV. 5. Los proyectos para la generación de
energía nuclear.
6. En el sector marítimo y portuario:
a) La construcción o ampliación y operación de puertos marítimos de gran
calado;
b) Los dragados de profundización de los canales de acceso a puertos
marítimos de gran calado y los de mantenimiento cuyo volumen sea superior a
1000.000 de m3/año;
c) La estabilización de playas y de entradas costeras.
7. La construcción y operación de aeropuertos internacionales y de
nuevas pistas en los mismos.
8. Ejecución de obras públicas:
8.1. Proyectos de la red vial nacional referidos a:
a) La construcción de carreteras, incluyendo puentes y demás
infraestructura asociada a la misma;
b) La construcción de segundas calzadas;
c) La construcción de túneles con sus accesos;
8.2 Ejecución de proyectos en la red fluvial nacional referidos a:
a) La construcción y operación de puertos públicos;
b) Rectificación de cauces, cierre de brazos, meandros y madreviejas;
c) La construcción de espolones;
d) Desviación de cauces en la red fluvial;
e) Los dragados de profundización en canales navegables y en áreas de
deltas;
8.3. La construcción de vías férreas y/o variantes de la red férrea
nacional tanto pública como privada;
8.4. La construcción de obras marítimas duras (rompeolas, espolones,
construcción de diques) y de regeneración de dunas y playas;
9. La construcción y operación de distritos de riego y/o de drenaje con
coberturas superiores a 20.000 hectáreas;
10. La producción de pesticidas y la importación de los mismos en los
siguientes casos:
a) Pesticidas o plaguicidas para uso agrícola, con excepción de los
plaguicidas de origen biológico elaborados con base en extractos naturales. La
importación de plaguicidas químicos de uso agrícolas se ajustará al procedimiento
establecido en la Decisión Andina 436 de 1998, o la norma que la modifique o
sustituya;
b) Pesticidas o plaguicidas veterinarios, con excepción de aquellos de
uso tópico para mascotas y los accesorios de uso externo tales como orejeras,
collares, narigueras, etc.;
c) Pesticidas o Plaguicidas para uso en salud pública;
d) Pesticidas o plaguicidas para uso industrial;
e) Pesticidas o plaguicidas de uso doméstico, con excepción de aquellos
plaguicidas para uso doméstico en presentación o empaque individual.
11. La importación y/o producción de aquellas sustancias, materiales o
productos sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos
internacionales de carácter ambiental, salvo en aquellos casos en que dichas
normas indiquen una autorización especial para el efecto. Tratándose de
Organismos Vivos Modificados - OVM, para lo cual se aplicará en su evaluación
y pronunciamiento únicamente el procedimiento establecido en la Ley 740 de
2002, y en sus decretos reglamentarios o las normas que lo modifiquen
sustituyan o deroguen.
12. Los proyectos que afecten las Áreas del Sistema de Parques
Nacionales Naturales:
a) Los proyectos, obras o actividades que afecten las áreas del Sistema
de Parques Nacionales Naturales por realizarse al interior de estas, en el
marco de las actividades allí permitidas;
b) Los proyectos, obras o actividades señalados en los artículos 8° y 9°
del presente decreto, localizados en las zonas amortiguadoras del Sistema de
Parques Nacionales Naturales previamente determinadas, siempre y cuando sean
compatibles con el Plan de Manejo Ambiental de dichas zonas.
13. Los proyectos, obras o actividades a realizarse al interior de las
áreas protegidas públicas nacionales de que trata el Decreto 2372 del 1° de julio de 2010,
distintos a los enunciados en el numeral anterior, siempre que el uso sea
permitido de acuerdo a la categoría de manejo respectiva e impliquen la
construcción de infraestructura en las zonas de uso sostenible y general de uso
público, o se trate de proyectos de agroindustria, a excepción de las unidades
habitacionales, siempre que su desarrollo sea compatible con los usos
definidos.
14. Los proyectos que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales a
que hace referencia el inciso segundo del numeral 19 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993.
15. Los proyectos que requieran trasvase de una cuenca a otra con
corrientes de agua que excedan de 2 m3/seg durante los períodos de mínimo
caudal.
16. La introducción al país de parentales, especies, subespecies, razas,
híbridos o variedades foráneas con fines de cultivo, levante, control
biológico, reproducción y/o comercialización, para establecerse o implantarse
en medios naturales o artificiales, que puedan afectar la estabilidad de
los ecosistemas o de la vida silvestre.
La Licencia Ambiental contemplará la fase de investigación o
experimental y la fase comercial. La fase de investigación involucra las etapas
de importación del pie parental y de material vegetal para la propagación, la
instalación o construcción del zoocriadero o vivero y las actividades de
investigación o experimentación del proyecto. Para autorizar la fase comercial
se requerirá modificación de la Licencia Ambiental.
Parágrafo 1°. Para los proyectos de hidrocarburos en donde el área de
interés de explotación corresponda al área de interés de exploración
previamente licenciada, el interesado podrá solicitar la modificación de la
licencia de exploración para realizar la actividades de explotación. En este
caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 4° del presente decreto.
Parágrafo 2°. En lo que respecta al numeral 12 del presente decreto,
previamente a la decisión sobre la licencia ambiental, el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial contará con el concepto de la
Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
Los senderos de interpretación, los utilizados para investigación y para
ejercer acciones de control y vigilancia, así como los proyectos, obras o
actividades adelantadas para cumplir las funciones de administración de las
áreas protegidas que estén previstas en el plan de manejo correspondiente, no
requerirán Licencia Ambiental.
Parágrafo 3°. Los zoocriaderos de especies foráneas a los que se refiere
el numeral 16 del presente artículo, no podrán adelantar actividades
comerciales con individuos introducidos, ni con su producción, en ninguno de
sus estadios biológicos, a menos que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial los haya autorizado como predio proveedores y solamente
cuando dichos especímenes se destinen a establecimientos legalmente autorizados
para su manejo en ciclo cerrado.
Parágrafo 4°. No se podrá autorizar la introducción al país de
parentales de especies, subespecies, razas o variedades foráneas que hayan sido
declaradas como invasoras o potencialmente invasoras por el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial con el soporte técnico y científico
de los Institutos de Investigación Científica Territorial con el soporte
técnico y científico de los Institutos de Investigación Científica vinculados
al Ministerio.
Parágrafo 5°. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, podrá señalar mediante resolución motivada las especies foráneas,
que hayan sido introducidas irregularmente al país y puedan ser objeto de
actividades de cría en ciclo cerrado. Lo anterior sin perjuicio de la
imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.
*Nota Jurisprudencial*
Consejo de Estado
|
Demanda de nulidad contra este
artículo. Admite la demanda, niega suspensión provisional. Consejo de Estado,
Sección Primera, Expediente No. 2010-00466-00 de 25 de febrero de 2011,
Consejera Ponente Dra. María Claudia Rojas Lasso.
|
Artículo 9°. Competencia
de las Corporaciones Autónomas Regionales. Las Corporaciones
Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos
y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, otorgarán o negarán
la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades, que
se ejecuten en el área de su jurisdicción.
1. En el sector minero
La explotación minera de:
a) Carbón: Cuando la explotación proyectada sea menor a
800.000 ton/año;
b) Materiales de construcción y arcillas o minerales industriales
no metálicos: Cuando la producción proyectada de mineral sea menor a 600.000 ton/año
para arcillas o menor a 250.000 m3/año para otros materiales de
construcción o para minerales industriales no metálicos;
c) Minerales metálicos, piedras preciosas y semipreciosas: Cuando la remoción
total de material útil y estéril proyectada sea menor a 2.000.000 de ton/año;
d) Otros minerales y materiales: Cuando la
explotación de mineral proyectada sea menor a 1.000.000 ton/año.
2. Siderúrgicas, cementeras y plantas concreteras fijas cuya producción
de concreto sea superior a 10.000m3/mes.
3. La construcción de presas, represas o embalses con capacidad igual o
inferior a 200 millones de metros cúbicos de agua.
4. En el sector eléctrico:
a) La construcción y operación de centrales generadoras con una
capacidad mayor o igual a 10 y menor de 100 MW, diferentes a las centrales
generadoras de energía a partir del recurso hídrico;
b) El tendido de líneas del sistema de transmisión conformado por el
conjunto de líneas con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores de
220 KV y que no pertenecen a un sistema de distribución local;
c) La construcción y operación de centrales generadoras de energía a
partir del recurso hídrico con una capacidad menor a 100 MW; exceptuando las
pequeñas hidroeléctricas destinadas a operar en Zonas No Interconectadas (ZNI)
y cuya capacidad sea igual o menor a 10 MW;
5. En el sector marítimo y portuario:
a) La construcción, ampliación y operación de puertos marítimos que no
sean de gran calado;
b) Los dragados de profundización de los canales de acceso a los puertos
que no sean considerados como de gran calado;
c) La ejecución de obras privadas relacionadas con la construcción de
obras duras (rompeolas, espolones, construcción de diques) y de regeneración de
dunas y playas.
6. La construcción y operación de aeropuertos del nivel nacional y de
nuevas pistas en los mismos.
7. Proyectos en la red vial secundaria y terciaria:
a) La construcción de carreteras; incluyendo puentes y demás
infraestructura asociada a la misma;
b) La construcción de nuevas calzadas;
c) La construcción de túneles con sus accesos.
8. Ejecución de obras de carácter privado en la red fluvial nacional:
a) La construcción y operación de puertos;
b) Rectificación de cauces, cierre de brazos, meandros y
madreviejas;
c) La construcción de espolones;
d) Desviación de cauces en la red fluvial;
e) Los dragados de profundización en canales y en áreas de deltas.
9. La construcción de vías férreas de carácter regional y/o variantes de
estas tanto públicas como privadas.
10. La construcción y operación de instalaciones cuyo objeto sea el
almacenamiento, aprovechamiento, recuperación y/o disposición final de residuos
o desechos peligrosos, y la construcción y operación de rellenos de seguridad
para residuos hospitalarios en los casos en que la normatividad sobre la
materia lo permita.
11. La construcción y operación de instalaciones cuyo objeto sea el almacenamiento,
tratamiento, aprovechamiento (recuperación/reciclado) y/o disposición final de
Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE) y de residuos de pilas
y/o acumuladores.
Las actividades de reparación y reacondicionamiento de aparatos eléctricos
y electrónicos usados no requieren de licencia ambiental.
12. La construcción y operación de plantas cuyo objeto sea el
aprovechamiento y valorización de residuos sólidos orgánicos biodegradables
mayores o iguales a 20.000 toneladas/año.
13. La construcción y operación de rellenos sanitarios; no obstante la
operación únicamente podrá ser adelantada por las personas señaladas en el
artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
14. La construcción y operación de sistemas de tratamiento de aguas
residuales que sirvan a poblaciones iguales o superiores a 200.000 habitantes.
15. La industria manufacturera para la fabricación de:
a) Sustancias químicas básicas de origen mineral;
b) Alcoholes;
c) Ácidos inorgánicos y sus compuestos oxigenados;
16. Los proyectos cuyo objeto sea el almacenamiento de sustancias
peligrosas, con excepción de los hidrocarburos.
17. La construcción y operación de distritos de riego y/o drenaje para
áreas mayores o iguales a 5.000 hectáreas e inferiores o iguales a 20.000
hectáreas.
18. Los proyectos que requieran trasvase de una cuenca a otra de
corrientes de agua igual o inferior a 2 m3/seg. durante los períodos de mínimo caudal.
19. La caza comercial y el establecimiento de zoocriaderos con fines
comerciales.
20. Los proyectos, obras o actividades a realizarse al interior de las
áreas protegidas públicas regionales, de que trata el Decreto 2372 del 1° de julio de 2010,
siempre que el uso sea permitido de acuerdo a la categoría de manejo respectiva
e impliquen la construcción de infraestructura en las zonas de uso sostenible y
general de uso público, o se trate de proyectos de agroindustria, a excepción
de las unidades habitacionales, siempre que su desarrollo sea compatible con
los usos definidos.
Parágrafo 1°. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán la
competencia a que se refiere el numeral 5 del presente artículo, sin perjuicio
de las competencias que corresponden a otras autoridades ambientales sobre las
aguas marítimas, terrenos de bajamar y playas.
Así mismo, dichas autoridades deberán en los casos contemplados en los
literales b) y c) del citado numeral, solicitar concepto al Invemar sobre los
posibles impactos ambientales en los ecosistemas marinos y costeros que pueda
generar el proyecto, obra o actividad objeto de licenciamiento ambiental.
Parágrafo 2°. Para los efectos del numeral 19 del presente artículo, la
licencia ambiental contemplará las fases experimental y comercial. La fase
experimental incluye las actividades de caza de fomento, construcción o
instalación del zoocriadero y las actividades de investigación del proyecto.
Para autorizar la fase comercial se requerirá modificación de la licencia
ambiental previamente otorgada para la fase experimental.
Cuando las actividades de caza de fomento se lleven a cabo fuera del
área de jurisdicción de la entidad competente para otorgar la licencia
ambiental, la autoridad ambiental con jurisdicción en el área de distribución
del recurso deberá expedir un permiso de caza de fomento de conformidad con lo
establecido en la normatividad vigente. De igual forma, no se podrá autorizar
la caza comercial de individuos de especies sobre las cuales exista veda o
prohibición.
Parágrafo 3°. Las Corporaciones Autónomas Regionales solamente podrán
otorgar licencias ambientales para el establecimiento de zoocriaderos con fines
comerciales de especies exóticas en ciclo cerrado, para tal efecto, el pie
parental deberá provenir de un zoocriadero con fines comerciales que cuente con
licencia ambiental y se encuentre debidamente autorizado como predio proveedor.
Parágrafo 4°. Cuando de acuerdo con las funciones señaladas en la ley,
la licencia ambiental para la construcción y operación para los proyectos,
obras o actividades de que trata este artículo, sea solicitada por las
Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo sostenible y las
autoridades ambientales a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 13
de la Ley 768 de 2002, esta será de
competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Así mismo, cuando las mencionadas autoridades, manifiesten conflicto para
el otorgamiento de una licencia ambiental, el Ministerio de Ambiente, Vivienda
y Desarrollo Territorial podrá asumir la competencia del licenciamiento
ambiental del proyecto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 31 del artículo
5° de la citada ley.
Parágrafo 5°. Las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades
ambientales no tendrán las competencias señaladas en el presente artículo,
cuando los proyectos, obras o actividades formen parte de un proyecto cuya
licencia ambiental sea de competencia privativa del Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial.
Artículo 10. De los
ecosistemas especiales. Cuando los proyectos a que se refiere
el artículo 9° del presente decreto, pretendan intervenir humedales incluidos
en la lista de humedales de importancia internacional, páramos o manglares, la
autoridad ambiental competente deberá solicitar concepto previo al Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
De igual manera, las autoridades ambientales deberán tener en cuenta las
determinaciones que sobre la materia se hayan adoptado a través de los
diferentes actos administrativos en relación con la conservación y el uso
sostenible de dichos ecosistemas.
*Nota Jurisprudencial*
Consejo de Estado
|
Demanda de nulidad contra este
artículo. Admite la demanda, niega suspensión provisional. Consejo de Estado,
Sección Primera, Expediente No. 2010-00466-00 de 25 de febrero de 2011,
Consejera Ponente Dra. María Claudia Rojas Lasso.
|
Artículo 11. De los
proyectos, obras o actividades que requieren sustracción de las reservas
forestales nacionales. Corresponde al
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial evaluar las
solicitudes y adoptar la decisión respecto de la sustracción de las reservas
forestales nacionales para el desarrollo de actividades de utilidad pública e
interés social, de conformidad con las normas especiales dictadas para el
efecto.
*Nota Jurisprudencial*
Consejo de Estado
|
Demanda de nulidad contra este
artículo. Admite la demanda, niega suspensión provisional. Consejo de Estado,
Sección Primera, Expediente No. 2010-00466-00 de 25 de febrero de 2011,
Consejera Ponente Dra. María Claudia Rojas Lasso.
|
Artículo 12. Definición
de competencias. Cuando el proyecto, obra o actividad se desarrolle
en jurisdicción de dos o más autoridades ambientales, el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, designará la autoridad ambiental
competente para decidir sobre la licencia ambiental.
En el acto de otorgamiento de la misma, la autoridad designada precisará
la forma de participación de cada entidad en el proceso de seguimiento.
En todo caso, una vez otorgada la Licencia Ambiental, el beneficiario de
esta deberá cancelar las tasas ambientales a la autoridad ambiental en cuya
jurisdicción se haga la utilización directa del recurso objeto de la tasa. Lo
anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Ley 99 de 1993.
A efecto de lo dispuesto en el presente artículo, la autoridad ambiental
ante la cual se formula la solicitud de licencia ambiental, si considera que
existe colisión o concurrencia de competencias sobre el proyecto, obra o
actividad, pondrá en conocimiento del Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, dicha situación, anexando la siguiente información:
a) Descripción del proyecto (objetivo, actividades y características de
cada jurisdicción y localización georreferenciada);
b) Consideraciones técnicas (descripción general de los componentes
ambientales de cada jurisdicción, descripción y localización de la
infraestructura general en cada jurisdicción e impactos ambientales
significativos); y
c) Demanda de recursos y permisos o concesiones ambientales requeridos
en cada jurisdicción.
Recibida la información el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes designará la
autoridad ambiental competente, para adelantar el procedimiento de
licenciamiento ambiental.
*Nota Jurisprudencial*
Consejo de Estado
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Demanda de nulidad contra este
artículo. Admite la demanda, niega suspensión provisional. Consejo de Estado,
Sección Primera, Expediente No. 2010-00466-00 de 25 de febrero de 2011,
Consejera Ponente Dra. María Claudia Rojas Lasso.
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TÍTULO III
ESTUDIOS AMBIENTALES
Artículo 13. De los
estudios ambientales. Los estudios ambientales a los que se
refiere este título son el Diagnóstico Ambiental de Alternativas y
el Estudio de Impacto Ambiental que deberán ser presentados ante la autoridad
ambiental competente.
Los estudios ambientales son objeto de emisión de conceptos técnicos,
por parte de las autoridades ambientales competentes.
Artículo 14. De los
términos de referencia. Los términos de
referencia son los lineamientos generales que la autoridad ambiental señala
para la elaboración y ejecución de los estudios ambientales que deben ser
presentados ante la autoridad ambiental competente.
Los estudios ambientales se elaborarán con base en los términos de
referencia que sean expedidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial. La autoridad ambiental competente podrá adaptarlos a
las particularidades del proyecto, obra o actividad.
El solicitante de la licencia ambiental deberá utilizar los términos de
referencia, de acuerdo con las condiciones específicas del proyecto, obra o
actividad que pretende desarrollar.
Conservarán plena validez los términos de referencia proferidos por el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con anterioridad a
la entrada en vigencia de este decreto. No obstante, dentro del plazo de seis
(6) meses contados a partir de la publicación del presente decreto, este
Ministerio, deberá expedir o actualizar aquellos que se requieran.
Cuando el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no
haya expedido los términos de referencia para la elaboración de determinado
Estudio de Impacto Ambiental las autoridades ambientales los fijarán de forma
específica para cada caso dentro de los quince (15) días siguientes a la
presentación de la solicitud.
No obstante la utilización de los términos de referencia, el solicitante
deberá presentar el estudio de conformidad con la Metodología General para la
Presentación de Estudios Ambientales, expedida por el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, la cual será de obligatorio cumplimiento.
Artículo 15. Participación
de las comunidades. Se deberá informar a las comunidades
el alcance del proyecto, con énfasis en los impactos y las medidas de manejo
propuestas y valorar e incorporar en el Estudio de Impacto Ambiental, cuando se
consideren pertinentes, los aportes recibidos durante este proceso.
En los casos en que se requiera, deberá darse cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 76 de la Ley 99 de 1993, en materia de consulta
previa con comunidades indígenas y negras tradicionales por el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
*Nota Jurisprudencial*
Consejo de Estado
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Sección Primera, Expediente No. 2010-00466-00 de 25 de febrero de 2011,
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Artículo 16. Del Manual
de Evaluación de Estudios Ambientales de Proyectos. Para la evaluación
de los estudios ambientales, las autoridades ambientales adoptarán los
criterios generales definidos en el Manual de Evaluación de Estudios
Ambientales de Proyectos expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial.
*Nota Jurisprudencial*
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Diagnóstico ambiental de alternativas / DAA
Artículo 17. Objeto del
Diagnóstico Ambiental de Alternativas. El Diagnóstico
Ambiental de Alternativas - DAA, tiene como objeto suministrar la información
para evaluar y comparar las diferentes opciones que presente el peticionario,
bajo las cuales sea posible desarrollar un proyecto, obra o actividad. Las
diferentes opciones deberán tener en cuenta el entorno geográfico, las
características bióticas, abióticas y socioeconómicas, el análisis comparativo
de los efectos y riesgos inherentes a la obra o actividad; así como las
posibles soluciones y medidas de control y mitigación para cada una de las
alternativas.
Lo anterior con el fin de aportar los elementos requeridos para
seleccionar la alternativa o alternativas que permitan optimizar y racionalizar
el uso de recursos y evitar o minimizar los riesgos, efectos e impactos
negativos que puedan generarse.
Artículo 18. Exigibilidad
del Diagnóstico Ambiental de Alternativas. Los interesados en
los proyectos, obras o actividades que se describen a continuación deberán
solicitar pronunciamiento a la autoridad ambiental competente sobre la
necesidad de presentar el Diagnóstico Ambiental de Alternativas - DAA:
1. La exploración sísmica de hidrocarburos que requiera la construcción
de vías para el tránsito vehicular.
2. El transporte y conducción de hidrocarburos líquidos o gaseosos, que
se desarrollen por fuera de los campos; de explotación que impliquen la
construcción y montaje de infraestructura de líneas de conducción con diámetros
iguales o superiores a 6 pulgadas (15.24 cm), excepto en aquellos casos de
nuevas líneas cuyo trayecto se vaya a realizar por derechos de vía o
servidumbres existentes.
3. Los terminales de entrega de hidrocarburos líquidos, entendidos como
la infraestructura de almacenamiento asociada al transporte por ductos.
4. La construcción de refinerías y desarrollos petroquímicos.
5. La construcción de presas, represas o embalses.
6. La construcción y operación de centrales generadoras de energía
eléctrica.
7. Los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa
virtualmente contaminantes con capacidad instalada superior a 3MW.
8. El tendido de líneas nuevas de transmisión del Sistema Nacional de
Interconexión Eléctrica.
9. Los proyectos de generación de energía nuclear.
10. La construcción de puertos.
11. La construcción de aeropuertos.
12. La construcción de carreteras, los túneles y demás infraestructura
asociada de la red vial nacional, secundaria y terciaria.
13. La construcción de segundas calzadas cuando no se encuentren
adosadas a las vías existentes o cuando consideren la construcción de
variantes, par vial o pasen por centros poblados.
14. La ejecución de obras en la red fluvial nacional, salvo los dragados
de profundización.
15. La construcción de vías férreas y variantes de estas.
16. Los proyectos que requieran trasvase de una cuenca a otra.
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Artículo 19. Contenido
básico del Diagnóstico Ambiental de Alternativas. El Diagnóstico
Ambiental de Alternativas deberá ser elaborado de conformidad con la
Metodología General para la Presentación de Estudios Ambientales de que trata
el artículo 14 del presente decreto y los términos de referencia expedidos para
el efecto y contener al menos lo siguiente:
1. Objetivo, alcance y descripción del proyecto, obra o actividad.
2. La descripción general de las alternativas de localización del
proyecto, obra o actividad caracterizando ambientalmente el área de interés e
identificando las áreas de manejo especial, así como también las
características del entorno social y económico para cada alternativa
presentada.
3. La información sobre la compatibilidad del proyecto con los usos del
suelo establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial o su equivalente. Lo
anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 2201 de 2003, o la norma que
lo modifique o sustituya.
4. La identificación y análisis comparativo de los potenciales riesgos y
efectos sobre el medio ambiente; así como el uso y/o aprovechamiento de los
recursos naturales requeridos para las diferentes alternativas estudiadas.
5. Identificación y de las comunidades y de los mecanismos utilizados
para informarles sobre el proyecto, obra o actividad.
6. Un análisis costo-beneficio ambiental de las alternativas.
7. Selección y justificación de la mejor alternativa.
Artículo 20. Criterios
para la evaluación del Diagnóstico Ambiental del Alternativas-DAA. La autoridad
ambiental revisará el estudio con base en el Manual de Estudios Ambientales de
Proyectos del artículo 16 del presente decreto. Así mismo evaluará que el
Diagnóstico Ambiental de Alternativas - DAA, cumpla con lo establecido en los
artículos 14, 17 y 19 del presente decreto, y además, que el interesado haya
presentado para cada una de las alternativas del proyecto, el correspondiente
análisis comparativo de los impactos ambientales, especificando cuales de estos
no se pueden evitar o mitigar.
Se debe revisar y evaluar que la información del diagnóstico sea
relevante y suficiente para la selección de la mejor alternativa del proyecto,
y que presente respuestas fundamentadas a las inquietudes y observaciones de la
comunidad.
Estudio de impacto ambiental
Artículo 21. Del
Estudio de Impacto Ambiental - EIA. El Estudio de Impacto Ambiental es el
instrumento básico para la toma de decisiones sobre los proyectos, obras o
actividades que requieren licencia ambiental y se exigirá en todos los casos en
que de acuerdo con la ley y el presente reglamento se requiera. Este estudio
deberá ser elaborado de conformidad con la Metodología General para la
Presentación de Estudios Ambientales de que trata el artículo 14 del presente
decreto y los términos de referencia expedidos para el efecto, el cual deberá
incluir como mínimo lo siguiente:
1. Información del proyecto, relacionada con la localización,
infraestructura, actividades del proyecto y demás información que se considere
pertinente.
2. Caracterización del área de influencia del proyecto, pata los medios
abiótico, biótico y socioeconómico.
3. Demanda de recursos naturales por parte del proyecto; se presenta la
información requerida para la solicitud de permisos relacionados con la
captación de aguas superficiales, vertimientos, ocupación de cauces,
aprovechamiento de materiales de construcción, aprovechamiento forestal,
levantamiento de veda, emisiones atmosféricas, gestión de residuos sólidos,
exploración y explotación de aguas subterráneas.
4. Información relacionada con la evaluación de impactos ambientales y análisis
de riesgos.
5. zonificación de manejo ambiental, definida para el proyecto, obra o
actividad para la cual se identifican las áreas de exclusión, las áreas de
intervención con restricciones y las áreas de intervención.
6. Evaluación económica de los impactos positivos y negativos del
proyecto.
7. Plan de manejo ambiental del proyecto, expresado en términos de
programa de manejo, cada uno de ellos diferenciado en proyectos y sus costos de
implementación.
8. Programa de seguimiento y monitoreo, para cada uno de los medios
abiótico, biótico y socioeconómico.
9. Plan de contingencias para la construcción y operación del proyecto;
que incluya la actuación para derrames, incendios, fugas, emisiones y/o
vertimientos por fuera de los límites permitidos.
10. Plan de desmantelamiento y abandono, en el que se define el uso
final del suelo, las principales medidas de manejo, restauración y
reconformación morfológica.
11. Plan de inversión del 1%, en el cual se incluyen los elementos y
costos considerados para estimar la inversión y la propuesta de proyectos de
inversión, cuando la normatividad así lo requiera.
Parágrafo. El Estudio de Impacto Ambiental para las actividades de
perforación exploratoria de hidrocarburos deberá adelantarse sobre el área de
interés geológico específico que se declare, siendo necesario incorporar en su
alcance, entre otros aspectos, un análisis de la sensibilidad ambiental del
área de interés, los corredores de las vías de acceso, instalaciones de
superficie de pozos tipo, pruebas de producción y el transporte en
carro-tanques y/o líneas de conducción de los fluidos generados.
Artículo 22. Criterios
para la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental. La autoridad
ambiental competente evaluará el estudio con base en los criterios generales
definidos en el Manual de Evaluación de Estudios Ambientales de proyectos. Así
mismo deberá verificar que este cumple con el objeto y contenido establecidos
en los artículos 14 y 21 del presente decreto; contenga información relevante y
suficiente acerca de la identificación y calificación de los impactos,
especificando cuáles de ellos no se podrán evitar o mitigar; así como las
medidas de manejo ambiental correspondientes.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LA
LICENCIA AMBIENTAL
Artículo 23. De la
evaluación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas - DAA. En los casos
contemplados en el artículo 18 del presente decreto, se surtirá el siguiente
procedimiento:
1. El interesado en obtener licencia ambiental deberá formular petición
por escrito dirigida a la autoridad ambiental competente, en la cual solicitará
que se determine si el proyecto, obra o actividad requiere o no de la
elaboración y presentación de Diagnóstico Ambiental de Alternativas - DAA,
adjuntando para el efecto, la descripción, el objetivo y alcance del proyecto y
su localización mediante coordenadas y planos.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la
solicitud, la autoridad ambiental se pronunciará, mediante oficio acerca de la
necesidad de presentar o no DAA, adjuntando los términos de referencia para
elaboración del DAA o del EIA según el caso.
2. En caso de requerir DAA, el interesado deberá radicar el estudio de
que trata el artículo 19 del presente decreto, junto con una copia del
documento de identificación y el certificado de existencia y representación
legal, en caso de ser persona jurídica. Recibida la anterior información, la
autoridad ambiental competente dentro de los cinco (5) días siguientes a su
presentación dictará un acto administrativo de inicio de trámite de evaluación
de Diagnóstico Ambiental de Alternativas, DAA, auto que será publicado en los
términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993.
Para proyectos hidroeléctricos, se deberá presentar copia del registro
correspondiente expedido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME);
así mismo la autoridad ambiental competente solicitará a esta entidad concepto
técnico relativo al potencial energético de las diferentes alternativas. En
este caso se suspenderán los términos que tiene la autoridad ambiental para
decidir, mientras dicha entidad realiza el respectivo pronunciamiento.
3. Ejecutoriado el auto de inicio de trámite, la autoridad ambiental
competente en un plazo de treinta (30) días hábiles, evaluará el DAA y elegirá
la alternativa sobre la cual deberá elaborarse el correspondiente Estudio de
Impacto Ambiental y fijará los términos de referencia respectivos, mediante
acto administrativo que se publicará en los términos del artículo 71 de la Ley 99 de 1993.
*Nota Jurisprudencial*
Consejo de Estado
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Demanda de nulidad contra este
artículo. Admite la demanda, niega suspensión provisional. Consejo de Estado,
Sección Primera, Expediente No. 2010-00466-00 de 25 de febrero de 2011,
Consejera Ponente Dra. María Claudia Rojas Lasso.
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Artículo 24. De la
solicitud de licencia ambiental y sus requisitos. En los casos
en que no se requiera pronunciamiento sobre la exigibilidad del Diagnóstico
Ambiental de Alternativas (DAA) o una vez surtido dicho procedimiento, el
interesado en obtener Licencia Ambiental deberá radicar ante la autoridad
ambiental competente, el Estudio de Impacto Ambiental de que trata el artículo
21 del presente decreto y anexar la siguiente documentación:
1. Formulario Único de Licencia Ambiental.
2. Plano de localización del proyecto, obra o actividad, con base en la
cartografía del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)
3. Costo estimado de inversión y operación del proyecto.
4. Poder debidamente otorgado cuando se actúe por medio de apoderado.
5. Constancia de pago para la prestación del servicio de evaluación de
la licencia ambiental. Para las solicitudes radicadas ante el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se deberá realizar la
autoliquidación previo a la presentación de la solicitud de licencia ambiental.
6. Documento de identificación o certificado de existencia y
representación legal, en caso de personas jurídicas.
7. Certificado del Ministerio del Interior y de Justicia sobre presencia
o no de comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto.
8. Certificado del Incoder sobre la existencia o no de territorios
legalmente titulados a resguardos indígenas o títulos colectivos pertenecientes
a comunidades afrocolombianas en el área de influencia del proyecto.
9. Copia de la radicación ante el Instituto Colombiano de Arqueología e
Historia, ICANH, del Programa de Arqueología Preventiva, en los casos en que
sea exigible dicho programa de conformidad con la Ley 1185 de 2008;
Parágrafo 1°. Los interesados en a ejecución de proyectos mineros
deberán allegar copia del título minero y/o el contrato de concesión minera
debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. Así mismo los
interesados en la ejecución de proyectos de hidrocarburos deberán allegar copia
del contrato respectivo.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del
presente decreto, actualizará el Formato Único Nacional de Solicitud de
Licencia Ambiental.
Parágrafo 3°. Una vez, entre en operación la Ventanilla Integral de
Trámites Ambientales en Línea (VITAL) de que trata el artículo 46, se indicará
la documentación que deberá ser adjuntada o diligenciada a través de dicho
aplicativo.
Parágrafo 4°. Cuando se trate de proyectos, obras o actividades de
competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el
peticionario deberá igualmente radicar una copia del Estudio de Impacto
Ambiental ante las respectivas autoridades ambientales regionales. De la
anterior radicación se deberá allegar constancia al Ministerio en el momento de
la solicitud de Licencia Ambiental.
Parágrafo 5°. Las solicitudes de Licencia Ambiental para proyectos de
explotación minera de carbón, deberán incluir los estudios sobre las
condiciones del modo de transporte desde el sitio de explotación de carbón
hasta el puerto de embarque del mismo, de acuerdo con lo establecido en el
Decreto 3083 de 2007 o la norma que lo modifique o sustituya.
Artículo 25. De la
evaluación del estudio de impacto ambiental. Una vez realizada
la solicitud de Licencia Ambiental se surtirá el siguiente procedimiento:
1. A partir de la fecha de radicación del Estudio de Impacto Ambiental
con el lleno de los requisitos establecidos para el efecto en los artículos 21
y 24 del presente decreto, la autoridad ambiental competente, contará con cinco
(5) días hábiles para expedir el auto de inicio de trámite de Licencia
Ambiental el cual deberá publicarse en los términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993.
2. Ejecutoriado el auto de inicio de trámite, dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes la autoridad ambiental, solicitará a otras autoridades
o entidades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes, que deben ser
remitidos en un plazo no superior a veinte (20) días hábiles, contados desde la
fecha de radicación de la comunicación correspondiente.
3. Recibida la información o vencido el término de requerimiento de
informaciones a otras autoridades o entidades, la autoridad ambiental podrá
solicitar al interesado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes
mediante el correspondiente acto administrativo, la información adicional que
se considere pertinente. En este caso se suspenderán los términos que tiene la
autoridad para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 13
del C.C.A.
4. Allegada la información por parte del interesado, la autoridad
ambiental en un término de cinco (5) días hábiles expedirá el auto de trámite
que declare reunida toda la información requerida para decidir.
Así mismo, el interesado podrá hasta antes de la expedición del citado
auto, aportar nuevos documentos o informaciones relacionados con el proyecto,
obra o actividad, caso en el cual los plazos y términos que tiene la autoridad
para decidir comenzarán a contarse desde la ejecutoria del auto que da inicio
al trámite siempre y cuando dicha información implique una nueva visita de
evaluación o un nuevo requerimiento por parte de la autoridad ambiental a
cargo.
5. La autoridad ambiental competente decidirá la viabilidad del proyecto,
obra o actividad, en un término no mayor a veinticinco (25) días hábiles,
contados a partir de la expedición del auto que declare reunida la información,
la cual será publicada en los términos del artículo 71 de la Ley 99 de 1993.
6. Contra la resolución por la cual se otorga o se niega la Licencia
Ambiental procede el recurso de reposición ante la misma autoridad ambiental
que profirió el acto.
Parágrafo 1°. Al efectuar el cobro del servicio de evaluación, las
autoridades ambientales tendrán en cuenta el sistema y método de cálculo
establecido en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 y sus normas
reglamentarias.
Parágrafo 2°. Cuando se trate de proyectos, obras o actividades de
competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la
autoridad o autoridades ambientales con jurisdicción en el área del proyecto en
donde se pretenda hacer uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales
renovables tendrán un término máximo de treinta (30) días hábiles, contados a
partir de la radicación del Estudio de Impacto Ambiental por parte del usuario,
para emitir el respectivo concepto sobre los mismos y enviarlo al Ministerio.
Así mismo, y en el evento en que se haya hecho requerimiento de
información adicional sobre el uso y/o aprovechamiento de los recursos
naturales renovables, las autoridades ambientales de que trata el presente
parágrafo deberán en un término máximo de quince (15) días hábiles, contados a
partir de la radicación de la información adicional por parte del interesado,
emitir el correspondiente concepto técnico sobre los mismos.
Una vez vencido el término antes indicado sin que las autoridades se
hayan pronunciado el Ministerio procederá a pronunciarse en la licencia
ambiental.
Parágrafo 3°. En el evento en que durante el trámite de licenciamiento
ambiental se solicite o sea necesaria la celebración de una audiencia pública
ambiental de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de laLey 99 de 1993 y el Decreto 330 de 2007 o la norma
que lo modifique o sustituya, se suspenderán los términos que tiene la
autoridad del edicto a través del cual se convoca la audiencia pública hasta el
día de su celebración.
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Artículo 26. Superposición
de proyectos. La autoridad ambiental competente podrá otorgar
licencia ambiental a proyectos cuyas áreas se superpongan con proyectos
licenciados, siempre y cuando el interesado en el proyecto a licenciar
demuestre que estos pueden coexistir e identifique además, el manejo y la
responsabilidad individual de los impactos ambientales generados en el área
superpuesta.
Para el efecto el interesado en el proyecto a licenciar deberá informar
a la autoridad ambiental sobre la superposición, quien a su vez, deberá
comunicar tal situación al titular de la licencia ambiental objeto de
superposición con el fin de que conozca dicha situación y pueda pronunciarse al
respecto en los términos de ley.
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Artículo 27. De las
Corporaciones Autónomas de Desarrollo Sostenible. En desarrollo de lo
dispuesto en los artículos 34, 35 y 36 de la Ley 99 de 1993, para el otorgamiento
de las licencias ambientales relativas a explotaciones mineras y de
construcción de infraestructura vial, las Corporaciones Autónomas de Desarrollo
Sostenible, a que hacen referencia los citados artículos, deberán de manera
previa al otorgamiento enviar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, el proyecto de acto administrativo que decida sobre la viabilidad
del proyecto, junto con el concepto técnico y el acta en donde se pone en
conocimiento del Consejo Directivo el proyecto.
El Ministerio en un término máximo de veinte (20) días hábiles contados
a partir de su radicación, deberá emitir el correspondiente concepto de
aprobación del proyecto para que sea tenido en cuenta por parte de la autoridad
ambiental.
Una vez emitido el mencionado concepto, la autoridad ambiental
competente deberá decidir sobre la viabilidad del proyecto en los términos de
lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 25 del presente decreto.
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Artículo 28. Contenido
de la licencia ambiental. El acto administrativo en virtud del
cual se otorga una licencia ambiental contendrá:
1. La identificación de la persona natural o jurídica, pública o privada
a quién se autoriza la ejecución o desarrollo de un proyecto, obra o actividad,
indicando el nombre o razón la ejecución o desarrollo de un proyecto, obra o
actividad, indicando el nombre o razón social, documento de identidad y
domicilio.
2. El objeto general y localización del proyecto, obra o actividad.
3. Un resumen de las consideraciones y motivaciones de orden ambiental
que han sido tenidas en cuenta para el otorgamiento de la licencia ambiental.
4. Lista de las diferentes actividades y obras que se autorizan con la
licencia ambiental.
5. Los recursos naturales renovables que se autoriza utilizar,
aprovechar y/o afectar, así mismo las condiciones, prohibiciones y requisitos
de su uso.
6. Los requisitos, condiciones y obligaciones adicionales al Plan de
Manejo Ambiental presentado que debe cumplir el beneficiario de la licencia
ambiental durante la construcción, operación, mantenimiento, desmantelamiento y
abandono y/o terminación del proyecto, obra o actividad.
7. La obligatoriedad de publicar el acto administrativo, conforme al
artículo 71 de la Ley 99 de 1993.
8. Las demás que estime la autoridad ambiental competente.
TÍTULO V
MODIFICACIÓN, CESIÓN, INTEGRACIÓN, PÉRDIDA DE
VIGENCIA DE LA LICENCIA AMBIENTAL, Y CESACIÓN DEL TRÁMITE DE LICENCIAMIENTO
AMBIENTAL
Artículo 29. Modificación
de la Licencia Ambiental. La licencia ambiental deberá ser
modificada en los siguientes casos:
1. Cuando el titular de la Licencia Ambiental pretenda modificar el
proyecto, obra o actividad de forma que se generen impactos ambientales a los
ya identificados en la licencia ambiental.
2. Cuando al otorgarse la licencia ambiental no se contemple el uso,
aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables, necesarios o
suficientes para el buen desarrollo y operación del proyecto, obra o actividad.
3. Cuando se pretendan variar las condiciones de uso, aprovechamiento o
afectación de un recurso natural renovable, de forma que se genere un mayor
impacto sobre los mismos respecto de lo consagrado en la licencia ambiental.
4. Cuando el titular del proyecto, obra o actividad solicite efectuar la
reducción del área licenciada o la ampliación de la misma con áreas lindantes
al proyecto.
5. Cuando el proyecto, obra o actividad cambie de autoridad ambiental
competente por efecto de un ajuste en el volumen de explotación, el calado, la
producción, el nivel de tensión y demás características del proyecto.
6. Cuando como resultado de las labores de seguimiento, la autoridad
identifique impactos ambientales adicionales a los identificados en los
estudios ambientales y requiera al licenciatario para que ajuste tales
estudios.
7. Cuando las áreas objeto de licenciamiento ambiental no hayan sido
intervenidas y estas áreas sean devueltas a la autoridad competente por parte
de su titular.
8. Cuando se pretenda integrar la licencia ambiental con otras licencias
ambientales.
Parágrafo 1°. Para aquellas obras que respondan a modificaciones menores
o de ajuste normal dentro del giro ordinario de la actividad licenciada y que
no impliquen impactos Impacto Ambiental, el titular de la Licencia Ambiental,
solicitará el pronunciamiento de la autoridad ambiental sobre la necesidad o no
de adelantar el trámite para el procedimiento de Impacto Ambiental, el titular
de la Licencia Ambiental, solicitará el pronunciamiento de modificación de la misma
anexando la información de soporte, quien deberá pronunciarse en un término
máximo de veinte (20) días hábiles.
Parágrafo 2°. A efectos de lo dispuesto en el numeral 5, el interesado
deberá presentar la solicitud ante la autoridad ambiental del proyecto, quien
remitirá el expediente dentro de los quince (15) días hábiles a la autoridad
ambiental competente en la modificación para que asuma el proyecto en el estado
en que se encuentre.
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Artículo 30. Requisitos
para la modificación de la licencia ambiental. Cuando se pretenda
modificar la Licencia Ambiental se deberá presentar y allegar ante la autoridad
ambiental competente la siguiente información:
1. Solicitud suscrita por el titular de la Licencia. En caso en que el
titular sea persona jurídica, la solicitud deberá ir suscrita por el
representante legal de la misma o en su defecto por el apoderado debidamente
constituido.
2. La descripción de la (s) obra (s) o actividad (es) objeto de
modificación ; incluyendo plano y mapas de la localización, el costo de la
modificación y la justificación.
3. El complemento del Estudio de Impacto Ambiental que contenga la
descripción y evaluación de los nuevos impactos ambientales si los hubiera y la
propuesta de ajuste al Plan de Manejo Ambiental que corresponda. El documento
deberá ser presentado de acuerdo a la Metodología General para la Presentación
de Estudios Ambientales expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial.
4. Constancia de pago del cobro para la prestación de los servicios de
la evaluación de los estudios ambientales del proyecto, obra o actividad. Para
las solicitudes radicadas ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial se deberá realizar la autoliquidación previo a la solicitud de
modificaciones.
5. Copia de la constancia de radicación del complemento del Estudio de
Impacto Ambiental ante la respectiva autoridad ambiental con jurisdicción en el
área de influencia directa del proyecto, en los casos de competencia del
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial siempre que se trate
de un petición que modifiquen el uso, aprovechamiento y/o afectación de los
recursos naturales renovables.
Artículo 31. Procedimiento
para la modificación de la licencia ambiental. A partir de
la fecha de radicación de la solicitud con el lleno de los requisitos
establecidos para el efecto y comprobado que el valor cancelado por concepto
del servicio de evaluación de la solicitud está conforme a las normas vigentes,
la autoridad ambiental competente, contará con cinco (5) días hábiles para
expedir el auto de inicio de trámite de modificación el cual se notificará y
publicará en los términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993.
Ejecutoriado el auto de inicio de trámite, se determinará si es
necesario exigir el aporte de información adicional, caso en el cual se
dispondrá hasta de veinticinco (25) días hábiles.
En caso de ser necesario el requerimiento de información adicional, este
se realizará mediante el correspondiente acto administrativo. En este caso se
suspenderán los términos que tiene la autoridad para decidir de conformidad con
lo establecido en los artículos 12 y 13 del C.C.A.
Allegada la información por parte del interesado o el concepto de las
otras autoridades o en caso de no requerirse la misma, la autoridad ambiental
competente decidirá sobre la viabilidad de la modificación en un término del
artículo 71 de la Ley 99 de 1993.
Contra la resolución por la cual acepta o niega la modificación procede
el recurso de reposición.
Parágrafo. Cuando se trate de proyectos, obras o actividades de
competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las
autoridades ambientales regionales con jurisdicción en el área de influencia
directa del proyecto contará con un término de máximo de veinte (20) días
hábiles, contados a partir de la radicación del complemento del Estudio de
Impacto Ambiental, para pronunciarse sobre la modificación solicitada si a
ellos hay lugar, para lo cual el peticionario allegará la constancia de
radicación con destino al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial.
Así mismo, y en el evento en que se haya hecho requerimiento de
información adicional sobre el uso y/o aprovechamiento de los recursos
naturales renovables, las autoridades ambientales deberán emitir el
correspondiente concepto técnico en un término máximo de quince (15) días
hábiles, contados a partir de la radicación de la información adicional.
*Nota Jurisprudencial*
Consejo de Estado
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Demanda de nulidad contra este
artículo. Admite la demanda, niega suspensión provisional. Consejo de Estado,
Sección Primera, Expediente No. 2010-00466-00 de 25 de febrero de 2011,
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Artículo 32. Cambio de
solicitante. Durante el trámite para el otorgamiento de la
licencia ambiental y a petición de los interesados, podrá haber cambio de
solicitante.
El cambio de solicitante no afectará el trámite de la licencia
ambiental.
Artículo 33. Cesión total
o parcial de la licencia ambiental. El beneficiario de
la licencia ambiental en cualquier momento podrá cederla total o parcialmente,
lo que implica la cesión de los derechos y obligaciones que de ella se derivan.
En tales casos, el cedente y el cesionario solicitarán por escrito la
cesión a la autoridad ambiental competente identificando si es cesión total o
parcial y adjuntando para el efecto:
a) Copia de los documentos de identificación y de los certificados de
exostencia y representación legal, en caso de ser personas jurídicas;
b) El documento de cesión a través del cual se identifiquen los
interesados y el proyecto, obra o actividad;
c) A efectos de la cesión parcial de la licencia ambiental, el cedente y
el cesionario deberán anexar un documento en donde se detallen todas y cada uno
de los derechos y obligaciones de la licencia ambiental y de sus actos
administrativos expedidos con posterioridad.
La autoridad ambiental deberá pronunciarse sobre la cesión dentro de los
treinta (30) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud mediante acto
administrativo y expedirá los actos administrativos que fueren necesarios para
el efecto.
En cualquiera de los casos antes mencionados, el cesionario asumirá los
derechos y obligaciones derivados del acto o actos administrativos objeto de
cesión total o parcial en el estado en que se encuentren.
Parágrafo 1°. La cesión parcial sólo procederá cuando las obligaciones
puedan ser fraccionadas, lo que implica que las actividades propias de la
ejecución del mismo tengan el carácter de divisibles.
Parágrafo 2°. En los casos de minería y de hidrocarburos se deberá
anexar a la solicitud de cesión, el acto administrativo en donde la autoridad
competente apruebe la cesión del contrato respectivo.
*Nota Jurisprudencial*
Consejo de Estado
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Artículo 34. Integración
de licencias ambientales. La licencia
ambiental de un proyecto, obra o actividad podrá ser modificada para integrarla
con otras licencias ambientales, siempre y cuando el objeto de los proyectos a
integrar sea el mismo, sus áreas sean lindantes y se hubieren podido adelantar
en un mismo trámite. En el caso de proyectos mineros se deberá observar lo
dispuesto en el Código de Minas.
Las licencias ambientales objeto de integración formarán un solo
expediente.
Parágrafo 1°. En todo caso, cuando sean varios los titulares del acto
administrativo resultante de la integración, estos deberán manifestarle a la
autoridad ambiental que son responsables solidarios en cuanto al cumplimiento
de las obligaciones y condiciones ambientales impuestas para el efecto con
ocasión de la integración.
Parágrafo 2°. La integración de Licencias Ambientales seguirá el mismo
procedimiento de que trata el artículo 31 del presente decreto.
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Artículo 35. Requisitos
para integración de licencias ambientales. El titular
(es) de las Licencias Ambientales interesado (s) en la integración, que reúnan
las condiciones establecidas en el artículo anterior, deberá (n) presentar la
siguiente información, ante la autoridad ambiental competente:
1. Constancia de pago del cobro para la prestación de los servicios de
la evaluación de los estudios ambientales del proyecto, obra o actividad. Para
las solicitudes radicadas ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial se deberá realizar la autoliquidación previo a la solicitud de
integración, para lo cual se deberán tener en cuenta la sumatoria de los costos
de los proyectos a integrar.
2. Documento de identificación y certificados de existencia y representación
legal, en caso de personas jurídicas, de casa uno de los titulares.
3. El Estudio de Impacto Ambiental que ampare los proyectos, obras o
actividades a integrar el cual deberá ser presentado de acuerdo con la
Metodología General para la Presentación de Estudios Ambientales de que trata
el artículo 14 del presente decreto y contener como mínimo la siguiente
información:
a) Identificación de cada uno de los impactos ambientales presentes al
momento de la integración, así como los impactos ambientales acumulativos sobre
cada uno de los recursos naturales que utilizan los proyectos;
b) El nuevo plan de manejo ambiental integrado, que ampare las medidas
orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos ambientales
presentes, los acumulativos y demás impactos de los proyectos, obras o
actividades a integrar; así como el programa de monitoreo y seguimiento y el
plan de contingencia integrado;
c) El estado de cumplimiento de las inversiones del 1% si aplica y el
plan de cumplimiento de las actividades pendientes;
d) El nuevo plan de manejo ambiental integrado, que ampare las medidas
orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos ambientales
presentes, los acumulativos y demás impactos de los proyectos, obras o actividades
a integrar; así como el programa de monitoreo y seguimiento y el plan de
contingencia integrado;
e) La descripción de los proyectos obras o actividades incluyendo planos
y mapas de localización;
f) La identificación de cada uno de los permisos, concesiones o
autorizaciones ambientales por el uso de los recursos naturales renovables de
los proyectos, obras o actividades así como su potencial uso en la integración
de los mismos;
g) En el caso de proyectos mineros se deberá anexar copia del acto administrativo
a través del cual la autoridad minera aprueba la integración de las áreas y/o
de las operaciones mineras.
4. Las obligaciones derivadas de los actos administrativos identificando
las pendientes por cumplir y las cumplidas adjuntando para el efecto la
respectiva sustentación.
5. La identificación de cada una de las obligaciones derivadas de los
actos administrativos a integrar junto con la sustentación tanto técnica como
jurídica a través de la cual se justifique la integración de las mismas.
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Artículo 36. Pérdida de
vigencia de la licencia ambiental. La autoridad ambiental competente
podrá mediante resolución motivada declarar la pérdida de vigencia de la
Licencia Ambiental, si transcurrido cinco (5) años a partir de su ejecutoria,
no se ha dado inicio a la construcción del proyecto, obra o actividad. De esta
situación deberá dejarse constancia en el acto que otorga la licencia.
Para efectos de la declaratoria sobre la pérdida de vigencia, la
autoridad ambiental deberá requerir previamente al interesado para que informe
sobre las razones por las que no ha dado inicio a la obra, proyecto o
actividad.
Dentro de los quince días (15) siguientes al requerimiento el interesado
deberá informar sobre las razones por las que no se ha dado inicio al proyecto,
obra o actividad para su evaluación por parte de la autoridad ambiental.
En todo caso siempre que puedan acreditarse circunstancias de fuerza
mayor o caso fortuito no se hará afectiva la pérdida de vigencia de la
licencia.
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Artículo 37. Cesación
del trámite de licencia ambiental. Las autoridades ambientales
competentes de oficio o a solicitud del peticionario, declaran la cesación del
trámite de las actuaciones para el otorgamiento de Licencia Ambiental o de
establecimiento o imposición de Plan de Manejo Ambiental de proyectos, obras o
actividades que conforme al presente decreto no requieran dichos instrumentos
administrativos de manejo y control ambiental, y procederán a ordenar el
archivo correspondiente.
Lo anterior sin perjuicio de tramitar y obtener los permisos,
concesiones o autorizaciones ambientales a que haya lugar por el uso y/o
aprovechamiento de los recursos naturales renovables.
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Artículo 38. De la
modificación, cesión, integración, pérdida de vigencia o la cesación del
trámite del Plan de Manejo Ambiental. Para los proyectos,
obras o actividades que cuenten con un Plan de Manejo Ambiental como
instrumento de manejo y control ambiental establecido por la autoridad
ambiental, se aplicarán las mismas reglas generales establecidas para las
Licencias Ambientales en el presente título, a excepción de la ampliación de
áreas del proyecto, caso en el cual se deberá tramitar la correspondiente
Licencia Ambiental para las áreas nuevas.
*Nota Jurisprudencial*
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TÍTULO VI
CONTROL Y SEGUIMIENTO
Artículo 39. Control y
seguimiento. Los proyectos, obras o actividades sujetos a
licencia ambiental o Plan de Manejo Ambiental, serán objeto de control y
seguimiento por parte de las autoridades ambientales, con el propósito de:
1. Verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo
implementadas en relación con el plan de manejo ambiental, el programa de
seguimiento y monitoreo, el plan de contingencia, así como el plan de
desmantelamiento y abandono y el plan de inversión del 1%, si aplican.
2. Constatar y exigir el cumplimiento de todos los términos,
obligaciones y condiciones que se deriven de la Licencia Ambiental o Plan de
Manejo Ambiental.
3. Corroborar el comportamiento de los medios bióticos, abióticos y
socioeconómicos y de los recursos naturales frente al desarrollo del proyecto.
4. Revisar los impactos acumulativos generados por los proyectos, obras
o actividades sujetos a licencia ambiental y localizados en una misma área de
acuerdo con los estudios que para el efecto exija de sus titulares e imponer a
cada uno de los proyectos las restricciones ambientales que considere
pertinentes con el fin de disminuir el impacto ambiental en el área.
5. Verificar el cumplimiento de los permisos, concesiones o autorizaciones
ambientales por el uso y/o utilización de los recursos naturales renovables,
autorizados en la Licencia Ambiental.
6. Verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental aplicable al
proyecto, obra o actividad.
7. Verificar los hechos y las medidas ambientales implementadas para
corregir las contingencias ambientales ocurridas.
8. Imponer medidas ambientales adicionales para prevenir, mitigar o
corregir impactos ambientales no previstos en los estudios ambientales del
proyecto.
En el desarrollo de dicha gestión, la autoridad ambiental podrá realizar
entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto,
hacer requerimientos, imponer obligaciones ambientales, corroborar técnicamente
o a través de pruebas los resultados de de los monitoreos realizados por
el beneficiario de la Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental.
Parágrafo. La autoridad ambiental que otorgó la Licencia Ambiental o
estableció el Plan de Manejo Ambiental respectivo, será la encargada de efectuar
el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas.
Artículo 40. De la fase
de desmantelamiento y abandono. Cuando un proyecto, obra o actividad
requiera o deba iniciar su fase de desmantelamiento y abandono, el titular
deberá presentar a la autoridad ambiental competente, por lo menos con tres (3)
meses de anticipación, un estudio que contenga como mínimo:
a) La identificación de los impactos ambientales presentes al momento
del inicio de esta fase;
b) El plan de desmantelamiento y abandono; el cual incluirá las medidas
de manejo del
c) Los planos y mapas de localización de la infraestructura objeto de
desmantelamiento y abandono;
d) Las obligaciones derivadas de los actos administrativos identificando
las pendientes por cumplir y las cumplidas, adjuntando para el efecto la
respectiva sustentación;
e) Los costos de las actividades para la implementación de la fase de
desmantelamiento y abandono y demás obligaciones pendientes por cumplir.
La autoridad ambiental en un término máximo de un (1) mes verificará el
estado del proyecto y declarará iniciada dicha fase mediante acto
administrativo, en el que dará por cumplidas las obligaciones ejecutadas e
impondrá el plan de desmantelamiento y abandono que incluya además el
cumplimiento de las obligaciones pendientes y las actividades de restauración
final.
Una vez declarada esta fase el titular del proyecto, obra o actividad
deberá allegar en los siguientes cinco (5) días hábiles, una póliza que ampare
los costos de las actividades descritas en el plan de desmantelamiento y
abandono, la cual deberá estar constituida a favor de la autoridad ambiental
competente y cuya renovación deberá ser realizada anualmente y por tres (3)
años más de terminada dicha fase.
Aquellos proyectos, obras o actividades que tengan vigente una póliza o
garantía bancaria dirigida a garantizar la financiación de las actividades de
desmantelamiento, restauración final y abandono no deberán suscribir una nueva
póliza sino que deberá allegar copia de la misma ante la autoridad ambiental,
siempre y cuando se garantice el amparo de los costos establecidos en el
literal e) del presente artículo.
Una vez cumplida esta fase, la autoridad ambiental competente deberá
mediante acto administrativo dar por terminada la Licencia Ambiental.
Parágrafo 1°. El área de la licencia ambiental en fase de
desmantelamiento y abandono podrá ser objeto de licenciamiento ambiental para un
nuevo proyecto, obra o actividad,, siempre y cuando dicha situación no
interfiera con el desarrollo de la mencionada fase.
Parágrafo 2°. El titular del proyecto, obra o actividad deberá
contemplar que su plan de desmantelamiento y abandono, además de los
requerimientos ambientales, contemple lo exigido por las autoridades
competentes en materia de minería y de hidrocarburos en sus planes específicos
de desmantelamiento, cierre y abandono respectivos.
Artículo 41. Contingencias
ambientales. Si durante la ejecución de los proyectos obras, o
actividades sujetos a licenciamiento ambiental o plan de manejo ambiental
ocurriesen incendios, derrames, escapes, parámetros de emisión y/o vertimientos
por fuera de los límites permitidos o cualquier otra contingencia ambiental, el
titular deberá ejecutar todas las acciones necesarias con el fin de hacer cesar
la contingencia ambiental, el titular deberá ejecutar todas las acciones
necesarias con el fin de hacer cesar la contingencia ambiental e informar a la
autoridad ambiental competente en un término no mayor a veinticuatro (24)
horas.
Las contingencias generadas por derrames de hidrocarburos, derivados y
sustancias nocivas, se regirán además por lo dispuesto en el Decreto 321 de 1999 o la norma
que lo modifique o sustituya.
*Nota Jurisprudencial*
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Artículo 42. Del Manual
de Seguimiento Ambiental de Proyectos. Para el seguimiento
de los proyectos, obras o actividades objeto de licencia ambiental o Plan de
Manejo Ambiental, las autoridades ambientales adoptarán los criterios definidos
en el Manuel de Seguimiento Ambiental de Proyectos expedido por el Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
*Nota Jurisprudencial*
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Artículo 43. Del cobro
del servicio de seguimiento ambiental. La tarifa para el cobro del
servicio de seguimiento de las licencias ambientales y de los Planes de Manejo
Ambiental, se fijará de conformidad con el sistema y método de cálculo señalado
en la normativa vigente para el caso, y los dineros recaudados por este
concepto solamente se podrán destinar para el cumplimiento cabal de dicha
función.
Artículo 44. De la
comisión de diligencias. El Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, podrá comisionar la práctica de pruebas y de
las medidas y diligencias que se estimen necesarias para el adecuado
cumplimiento de las funciones asignadas por la ley y los reglamentos a las
autoridades ambientales.
Así mismo, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo
Sostenible podrán comisionar estas diligencias en los municipios, distritos y
áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a un millón de
habitantes dentro de su perímetro urbano y en las autoridades ambientales
creadas mediante la Ley 768 de 2002.
*Nota Jurisprudencial*
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Artículo 45. Delegación
entre autoridades ambientales. Las autoridades ambientales
podrán delegar la función del seguimiento ambiental de las Licencias
Ambientales y de los Planes de Manejo Ambiental en otras autoridades
ambientales mediante la celebración de convenios interadministrativos en el
marco de la Ley 489 de 1998 o la norma que lo
modifiquen o sustituyan.
*Nota Jurisprudencial*
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TÍTULO VII
DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL
Artículo 46. De la
Ventanilla Única de Trámites Ambientales. Créase la Ventanilla Única de
Trámites Ambientales en Línea (VITAL) como sistema centralizado de cobertura
nacional través del cual se direccionen y unifiquen todos los trámites
administrativos de licencia ambiental o planes de manejo ambiental y la
información de todos los actores que participan de una u otra forma en el
mismo, lo cual permitirá mejorar la eficiencia y eficacia de la capacidad
institucional en aras del cumplimiento de los fines esenciales de Estado.
El formato Único Nacional de Solicitud de Licencia Ambiental estará
disponible a través del mencionado aplicativo.
Las autoridades ambientales contarán con un plazo de doce (12) meses,
contados a partir de la expedición del presente decreto, para implementar y
utilizar la Ventanilla Única de Trámites Ambientales en Línea (VITAL) cuya
coordinación estará a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial.
*Nota de Vigencia*
Plazo prorrogado por el artículo 1
del Decreto 2713 de 2011, publicado en el
Diario Oficial No. 48.151 de 4 de agosto de 2011, por doce (12) meses,
contados a partir del 12 de agosto de 2011.
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Parágrafo. Las autoridades ambientales deberán implementar en sus
respectivas sedes mecanismos de asistencia y apoyo para aquellos solicitantes
que no tengan acceso o carezcan del conocimiento para el uso de aplicativos en
línea.
*Nota Jurisprudencial*
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Artículo 47. Del Registro
Único Ambiental (RUA). El Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, adoptará mediante acto administrativo los Protocolos
para el Monitoreo y Seguimiento del Subsistema de Información Sobre Uso de
Recursos Naturales Renovables a cargo de Ideam para los diferentes sectores
productivos, cuya herramienta de captura y de salida de información es el
Registro Único Ambiental (RUA).
En la medida en que se vayan adoptando los protocolos para cada sector,
los titulares de licencias o planes de manejo ambiental informarán
periódicamente el estado de cumplimiento ambiental de sus actividades a través
del RUA. De igual manera, las autoridades ambientales realizarán el seguimiento
ambiental utilizando esta herramienta, en lo que le fuere aplicable.
*Nota Jurisprudencial*
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Artículo 48. Información
ambiental para la toma de decisiones. El Instituto de
Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), deberá tener
disponible la información ambiental para la toma de decisiones y que haya sido
generada como parte de los estudios y de las actividades de evaluación y
seguimiento dentro del trámite de licenciamiento ambiental.
Las autoridades ambientales deberán proporcionar de manera periódica la
información que sobre el asunto reciban o generen por sí mismas, de acuerdo con
los lineamientos establecidos por el Ideam.
*Nota Jurisprudencial*
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Artículo 49. Acceso a
la información. Toda persona natural o jurídica tiene derecho a formular
directamente petición de información en relación con los elementos susceptibles
de producir contaminación y los peligros que el uso de dichos elementos pueda
ocasionar a la salud humana de conformidad con el artículo 16 de la Ley 23 de 1973. Dicha petición debe
ser respondida en diez (10) días hábiles. Además, toda persona podrá invocar su
derecho a ser informada sobre el monto y la utilización de los recursos
financieros, que están destinados a la preservación del medio ambiente.
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Artículo 50. Declaración
de estado del trámite. Cualquier persona podrá solicitar
información sobre el estado del trámite de un proyecto, obra o actividad sujeto
a Licencia Ambiental ante la autoridad ambiental competente, quien expedirá
constancia del estado en que se encuentra el trámite.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 51. Régimen de
transición. El régimen de transición se aplicará a los proyectos, obras o
actividades que se encuentren en los siguientes casos:
1. Los proyectos, obras o actividades que iniciaron los trámites para la
obtención de una Licencia Ambiental o el establecimiento de un Plan de Manejo
Ambiental exigido por la normatividad en ese momento vigente, continuarán su
trámite de acuerdo con la misma y en caso de obtenerlos podrán adelantar y/o
continuar el proyecto, obra o actividad, de acuerdo a los términos, condiciones
y obligaciones que se expidan para el efecto.
2. Los proyectos, obras o actividades, que de acuerdo con las normas
vigentes antes de la expedición del presente decreto, obtuvieron los permisos,
concesiones, licencias y demás autorizaciones de carácter ambiental que se
requerían, continuarán sus actividades sujetos a los términos, condiciones y
obligaciones señalados en los actos administrativos así expedidos.
3. En caso que a la entrada en vigencia del presente decreto existieran
contratos suscritos o en ejecución sobre proyectos, obras o actividades que
anteriormente no estaban sujetas a Licencia Ambiental, se respetarán tales
actividades hasta su terminación, sin que sea necesario la obtención del citado
instrumento de manejo y control ambiental.
Parágrafo 1°. En los casos antes citados, las autoridades ambientales
continuarán realizando las actividades de control y seguimiento necesarias, con
el objeto de determinar el cumplimiento de las normas ambientales. De igual
forma, podrán realizar ajustes periódicos cuando a ello haya lugar, establecer
mediante acto administrativo motivado las medidas de manejo ambiental que se
consideren necesarias y/o suprimir las innecesarias.
Parágrafo 2°. Los proyectos, obras o actividades que en virtud de lo
dispuesto en el presente decreto no sean de competencia de las autoridades que
actualmente conocen de su evaluación o seguimiento, deberán ser remitidos a la
autoridad ambiental competente para los efectos a que haya lugar.
Parágrafo 3°. Los titulares de Planes de manejo Ambiental podrán
solicitar la modificación de este instrumento ante la autoridad ambiental
competente con el fin de incluir los permisos, autorizaciones y/o concesiones
para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales
renovables, que sean necesarios para el proyecto, obra o actividad.
Y, en este caso, los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el
uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables serán
incluidos y su vigencia iniciará a partir del vencimiento de los permisos que
se encuentran vigentes.
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Artículo 52. Vigencia y
derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación
en el Diario Oficial y deroga el Decreto 1220 de 2005 y 500 de
2006.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá D. C., a 5 de agosto de 2010
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
Carlos Costa Posada
Ministro Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial